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UN EMPRESARIO ABANDONA A UN ``SIN PAPELES´´ HERIDO EN EL TRABAJO

miércoles 7 de octubre de 2009
UN EMPRESARIO ABANDONA A UN ``SIN PAPELES´´ HERIDO EN EL TRABAJO

El operario perdió un brazo en la amasadora de pan de un horno.El patrono tiró la extremidad a la basura y dejó al trabajador en la calle.
11/06/2009 MARIA JOSEP SERRAt



Franns Rilles Melgar bebe de un vaso que le ofrece su hermana, ayer, en un hospital de Valencia.Foto:MIGUEL LORENZO Edición impresa en PDF

Esta noticia pertenece a la edición en papel.

Sabía que la máquina me tragaría entero y la paré", relató ayer Franns Rilles Melgar, un inmigrante sin papeles de 33 años que hace tres llegó a España desde el pueblo boliviano de Santa Cruz de la Sierra, en busca de trabajo digno y una vida mejor. Lo que halló fue un empleo sin contrato en un horno con una jornada laboral de 12 horas y un sueldo de 22 euros diarios. Allí perdió el brazo izquierdo y casi pierde la vida.
Melgar ha tenido suerte y puede contar lo que le sucedió el pasado 28 de mayo en el horno de los hermanos Rovira, en la localidad valenciana de Real de Gandia. Un transeúnte le encontró desangrándose en la calle, a menos de 50 metros del hospital, y le llevó al interior, donde los médicos intentaron sin éxito encontrar el brazo. La extremidad se había quedado en la amasadora de pan, y su jefe la había arrojado al contenedor de la basura tras el accidente.
"Su jefe lo dejó tirado en la calle, no lo acompañó al interior del hospital y además se deshizo del brazo sin saber si podía ser reimplantado o no", denunció ayer Silvia Melgar, la hermana de Franns, que junto al sindicato Comisiones Obreras ha denunciado al empresario. El patrono puede ser acusado por delitos contra los derechos de los trabajadores y por la omisión de socorro. "La precariedad laboral atrapa a los más vulnerables y la necesidad hace emerger estas situaciones", comentó ayer Josep Antoni Carrascosa, de CCOO.
"Todos los días me encuentro con personas en las mismas condiciones que Franns, sin contrato de trabajo y sin posibilidad de tenerlo, que te dicen que más vale ser explotado y poder comer", añadió Carrascosa.
HERMANOS EN EL PARO Melgar vino a España en el 2006 con su hermana Silvia y el marido de ella, Mario, siguiendo a su otro hermano, Carlos, que se estableció en Barcelona hace seis años y que tenía un contrato de trabajo en la construcción. Ahora, con la crisis, el único con empleo era él. Ni Mario ni Silvia ni Carlos consiguen trabajar.
Todos se están planteando la posibilidad de volver a su país. "Yo he pedido el retorno voluntario pero no me lo dan. Me iré como pueda porque, para estar como mi hermano, prefiero irme a casa, donde tengo dos hijos que me necesitan desde hace años", aseguró ayer Carlos Melgar, que esperará a que su hermano se recupere.

REUNEN POR PRIMERA VEZ EN ESPAÑA 9.000 SENTENCIAS COMENTADAS DE DERECHO CIVIL

Este articulo, habla sobre la primera base de datos que reúne, por primera vez en España, nueve mil sentencias judiciales comentadas de Derecho Civil, con referencias registradas entre 1892 y 2009.

Este trabajo permite ofrecer un índice de sentencias comentadas de Derecho Civil en libros o revistas jurídicas y favorecer la búsqueda de sentencias que hayan sido objeto de uno o varios comentarios científicos.


Esta herramienta facilita la actividad práctica de las aulas de las Facultades de Derecho y de los despachos profesionales de los operadores jurídicos, ya que se puede comprobar si la sentencia que se estudia y debate ha recibido algún comentario y qué autores la han comentado.

Los autores son el profesor de Derecho Civil Juan Manuel Murillas y del director del Área de Servicios a la Administración de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología, Enrique Martínez Muro.

Denuncias falsas

Archivado el caso de un hombre que pasó 11 meses en la cárcel por ocho denuncias falsas de malos tratos
La mujer denunció en 8 ocasiones a su pareja entre 2005 y 2008.
El denunciado pasó 11 meses en prisión preventiva por unas supuestas lesiones a su ex pareja que no han podido ser probadas; cortes superficiales, que se ha probado que fueron ocasionados por la denunciante, así mismo no hubo en ninguna ocasión testigos de los maltratos.

El artículo 24.2 de la Constitución Española señala que, entre otros derechos, el individuo tiene derecho a la presunción de inocencia, es decir, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario. En este caso no se ha demostrado.

El denunciado ha perdido 11 meses de su vida por las denuncias falsas interpuestas por su ex pareja. Bien es cierto, que en la mayoría de los casos se demuestra que el denunciado es culpable, pero se debería de analizar con mayor diligencia este tipo de denuncias que en algunas ocasiones se realizan por despecho hacia la pareja.

Pelea por una custodia

Unos abuelos pelean con el padre por la custodia de una menor de 8 años


La madre que tenía la custodia ha perdido la vida en un accidente de tráfico.

Después de la separación la madre se quedó con la custodia de la niña, a la que crio junto con la ayuda de sus padres.



Tras la trágica muerte de la madre en un accidente de tráfico el padre ha recuperado la custodia de la menor, de acuerdo al artículo 156 del Código Civil “En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro”.
En este caso, es una situación injusta tanto para los abuelos maternos, que han criado a la menor como para la misma ya que ha sido alejada de su entorno, lo que podría provocarle un grave trastorno psicológico.
No obstante, el artículo 160 del Código Civil, redactado conforme al articulo primero de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos , dictamina que no se puede impedir sin causa justificada las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.



Los abuelos maternos no están conformes con la recuperación por parte del padre de la custodia de la menor, por lo que han interpuesto una denuncia en los tribunales para que la niña, aun no viviendo su madre, conviva con la familia que la educó y en el entorno en el que se crió y con el cual está familiarizada.

LA DOBLE NACIONALIDAD

El Registro Civil interroga a 5 marroquíes por indicios de supuesta doble nacionalidad.

La Fiscalia solicita al juez competente el archivo de uno de los casos entendiendo que no se cumplen los requisitos necesarios.

Con la inmigración que actualmente hay en nuestro pais situaciones como esta son muy habituales. En esta noticia se informa acerca de las irregularidades que existen en la concesion de la doble nacionalidad, para la cual hay que cumplir ciertos requisitos.

A estos marroquies se les investiga puesto que han obtenido la doble nacionalidad, inclumpliendo el articulo 25 del Codigo Civil. Además no existe convenio de doble nacionalidad con Marruecos por lo que una vez que el marroqui obtiene la nacionalidad española debe renunciar a la nacionalidad marroqui.

Ley de Igualdad

El B.O.E. publica el nuevo permiso de paternidad de cuatro semanas a partir del 1 de enero de 2011.
Se ha publicado en estos días la modificación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres que regulaba, entre otras cosas, un permiso por paternidad de 13 días de duración. Esta Ley ha sido modificada por la publicada en el BOE el día 7 de octubre de 2009 (Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida) por la que se amplía dicho permiso a 4 semanas.
La igualdad entre mujeres y hombres, en estos últimos años es un tema prioritario en nuestra sociedad, en la que se le da mucha importancia a la conciliación familiar, por ello en el año 2007, tomando como referencia el artículo 14 de la Constitución Española que proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, se publicó en España la primera Ley de Igualdad (Ley para la Igualdad efectiva de Hombres y Mujeres).

La homosexualidad

“Cinco países mantienen la pena de muerte para los homosexuales”. Esta frase podría ser sacada de un periódico de hace unas cuantas décadas, pero no, hoy en día existen países como por ejemplo; Mauritania, Arabia Saudí, Sudan….que no aceptan las relaciones entre personas del mismo sexo y lo que es aún peor, lo penan con la muerte. En diciembre del pasado año, se efectuó una votación a favor de una iniciativa para que no se criminalizara a gays y lesbianas, cuyo resultado favoreció a este colectivo. ¿Están cuestionando que un pederasta, que sufre una enfermedad mental, es lo mismo que ser homosexual?
La Ley 13/2005, de 1 de Julio, por la que se modifica nuestro Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, es un punto a favor para el colectivo homosexual, que en nuestro país tiene el mismo trato que el heterosexual, tanto ante la ley como ante la “gran mayoría” de la sociedad.
Deberíamos dejar que estos países como Mauritania, Arabia Saudí….avancen socialmente, ya que puede que la falta de información, la tergiversación de la misma, las creencias religiosas muy arraigas en esos países….tengan como consecuencia estas leyes que para nosotros hoy en día son una barbarie y que para la sociedad de nuestro país de hace más de 50 años era lo más normal.

PRACTICA 7: LAS OBLIGACIONES

* ANALICE LA FUENTE DE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES:

1. Actos y omisiones en que interviene culpa o negligencia; todo aquel que cause un daño a otro por culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado.
2. La ley; impone obligaciones que la persona debe cumplir sin voluntad expresa.
3. Cuasi contrato; hechos lícitos puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero.
4. Cuasi contrato; cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada surge la obligación de restituirla.
5. Actos u omisiones ilícitos; las obligaciones que nazcan de los delitos o faltas consistirán es restituir las cosas objeto del delito y reparar los prejuicios causados por él.
6. Ley; obligaciones derivadas del parentesco.
7. Contrato; las obligaciones nacen por voluntad expresa de las partes.
8. Contrato; las obligaciones nacen por voluntad expresa de las partes.
9. Actos y omisiones en que interviene culpa o negligencia; todo aquel que cause un daño a otro por culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado.
10. Cuasi contrato; cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada surge la obligación de restituirla.


*CLASIFICA ESTAS OBLIGACIONES SEGÚN SU TIPO:

1.Obligación de hacer; el deudor cumple con el desempeño de una determinada actividad sin exigencia de la consecución de un resultado concreto.
2. Obligaciones puras.
3.Obligación de hacer; el deudor cumple con el desempeño de una determinada actividad sin exigencia de la consecución de un resultado concreto.
4. Obligación de hacer;el desempeño de una actividad determinada dirigida a la obtención de un resultado concreto, y únicamente la obtención de ese resultado libera al deudor.
5. Obligación de hacer; el deudor cumple con el desempeño de una determinada actividad sin exigencia de la consecución de un resultado concreto.
6. Obligación específica; estas obligaciones recaen sobre cosas concretas y determinadas, y el deudor solo puede cumplir entregando la única cosa prefijada.
7. Obligación de dar
8. Obligaciones de trato sucesivo; se ejecutan de manera dilatada en el tiempo, son las obligaciones de cumplimento a plazos o derivadas de ciertos contratos.
10. Obligación condicional suspensiva; si la condición es suspensiva, los efectos de la obligación no se producen mientras no se cumpla la condición.
11. Obligación de hacer;el desempeño de una actividad determinada dirigida a la obtención de un resultado concreto, y únicamente la obtención de ese resultado libera al deudor.
12. Obligación de dar; el acreedor puede compeler al deudor a que le entregue la cosa.
Obligación condicional suspensiva; si la condición es suspensiva, los efectos de la obligación no se producen mientras no se cumpla la condición.
13. Obligación a plazo; se producen los efectos pero sólo en el tiempo indicado, puede tratarse de una fecha fija o de un acontecimiento futuro que se sabe que sucederá.
14. Obligación de hacer; el deudor cumple con el desempeño de una determinada actividad sin exigencia de la consecución de un resultado concreto.
15. Obligación de dar.
Obligación específica; estas obligaciones recaen sobre cosas concretas y determinadas, y el deudor solo puede cumplir entregando la única cosa prefijada.
16. Obligaciones sometidas a término; el termino puede ser inicial o final.
17. Obligaciones sometidas a término; el termino puede ser inicial o final.
18. Obligación genérica pecuniaria; en estas obligaciones la cosa puede ser sustituida por otra del mismo género.
19. Obligación condicional; su eficacia depende de un suceso desconocido para las partes.
20. Obligación civil; reguladas por la legislación de derecho civil.

PRACTICA 5 : LAS COSAS Y LOS BIENES

1. B. inmueble, privado
2. B. inmueble, público patrimonial
3. B.inmueble, público, de dominio público, servicio público
4. B. inmueble privado
5. B.inmueble público patrimonial
6. B. inmueble privado
7. B. inmueble público dominio público servicio público
8. B. inmueble privado
9. B. inmueble público, dominio público, uso público
10.B. inmueble privado
11.B. mueble, fungible, no consumible
12. B. mueble, no fungible, no consumible
13. B. inmueble privado
14.B mueble, no fungible, no consumible, público
15. B. mueble, no fungible, no consumible, privado
16. B. inmueble público, uso público
17. B. mueble, privado, no fungible y no consumible
18. B. inmueble, privado
19. B. mueble, consumible, fungible
20. B. mueble, no fungible, no consumible, patrimonial
21. B. mueble, no fungible, no consumible, privado
22. B. mueble, no fungible, no consumible, uso púlico, público
23. B. mueble, no tangible, no consumible, privado
24. B. mueble, no tangible, no consumible, privado
25. B mueble, dominio público, servicio público
26.B. mueble, no fungible, no consumible
27. B. mueble, no fungible, no consumible
28. B. mueble, público, de dominio público, uso público
29. B. mueble privado
30. B. inmueble, consumible, fungible
31. B. inmueble, no consumible, no fungible
32. B. inmueble, consumible
33. B. inmueble, público, dominio público,uso público
34. B. inmueble, dominio público
35. inmueble, dominio público, uso público
36. B. inmueble, dominio público, uso público
37. B. inmueble, dominio público, uso público
38. B. inmueble privado
39. B. inmueble, dominio público, uso público
40. B. inmueble, dominio público, servicio público

El poder para pleitos

¿Qué es un poder para pleitos?


El poder es un acto o documento en que consta la facultad que una persona puede darle a otra, para que en su lugar y representándole, realice alguna cosa.

Faculta a su Procurador para que realice en nombre de una persona todos los actos de este procedimiento, y de esta manera los actos procesales se harán por el Procurador que es el representante, en vez de por la persona.

Todos los escritos estarán encabezados con el nombre del Procurador, ya que es el representante.

¿Cuándo se otorga el poder para pleitos?

La Ley exige que se le otorgue poder al Procurador en casi todos los pleitos, siempre y cuando la cuantía exceda de 900€.

No es necesario poder para pleitos cuando es un juicio verbal de hasta 900€.

El otorgamiento de poder a favor del procurador es voluntario. Se hará sólo por interés del cliente. Los gastos del Procurador los asume el cliente.

¿Ante quién se otorga?

Según la Ley, el poder que se le da al Procurador debe estar autorizado por un notario o ser conferido ante el Secretario General Judicial del Tribunal más adecuado. Este último poder se denomina, “Apud Acta”.

El Secretario Judicial da fe de los actos judiciales. Sin su autorización pueden ser nulos.

El “Apud Acta” es gratuito.

Apoderamiento general:

Faculta al Procurador para realizar en nombre del cliente todos los actos procesales del pleito.

Apoderamiento especial:

Es voluntario. Si no se otorga, los actos que a continuación se mencionan, aunque los realice el Procurador no tendrán valor.

1)Para renuncia de sus derechos: ej. si una persona reclama dinero, el Procurador manifiesta que su cliente renuncia a lo reclamado.
2)Transacción del asunto: ej. si una persona reclama dinero, el Procurador necesita un poder especial para llegar a un acuerdo con el demandado.
3)Para desistimiento: ej. el Procurador necesita un poder especial, para pedir que se archive el expediente en nombre del cliente.
4)Para allanamiento: ej. si la persona es demandada, el Procurador necesita un poder especial para saber que es correcto. Habrá sentencia condenatoria.

Otorgamiento de poder de juicio ordinario:

La Ley prevé la celebración de la audiencia previa al juicio. Se intentará llegar a un acuerdo para poner fin.

Se debe ir personalmente, ya que si no acude se le dará por no comparecido, aunque vaya su abogado o Procurador.

Revocar poder:

Es un acto personal y puede dejarse sin efecto en cualquier momento.

Puede ser total o parcial. Parcial es cuando el cliente quita al Procurador facultades conferidas.

También puede ser expresa, compadeciendo ante el Notario, o tácita, ante un Procurador distinto.

Si es demandado, y no lo nombra, será proclamado en rebeldía, y no se le notificará nada más. Estará obligado a pagar al procurador todos los gastos causados.

Si es demandante, puede pedir que archive el expediente y puede ser obligado a pagar los gastos del juicio.

LAUDO ARBITRAL

LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 2 DE MAYO DE 2005 POR FERRAN CARDENAL ALEMANY, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA COMO VIA DE SOLUCIÓN DEL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA M. R., S.A.

ANTECEDENTES

I.- La empresa M. R., S.A., con domicilio en C.. de L… , del municipio de Vilanova i La Geltrú (Garraf), se dedica a la actividad de químicas y tiene convenio colectivo propio.

II.- El conflicto colectivo que se plantea afecta a todo el personal de la empresa.

III.- Concretamente el conflicto surge de la diferente interpretación que las partes realizan de la normativa reguladora de los permisos retribuidos (Estatuto de los Trabajadores y Convenio Colectivo de Empresa).

IV.- El día 5 de abril de 2005 los representantes de la empresa M. R., S.A. y los miembros de su Comité de Empresa y delegados sindicales acordaron, en el procedimiento de conciliación celebrado en el Tribunal Laboral de Catalunya, someterse expresamente al trámite de arbitraje de derecho previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, nombrando por unanimidad a D. Ferran Cardenal Alemany como arbitro.

La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concretó en lo siguiente: “Determinar si procede el disfrute de todos aquellos permisos retribuidos recogidos en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, con independencia de que estén incluidos o no en el anexo 22 del Convenio Colectivo de Empresa”.

V.- El día 21 de abril de 2005 fueron convocadas las partes en trámite de audiencia y en su comparecencia subsanaron el error observado en la referencia realizada al anexo 22 del Convenio Colectivo de Empresa en la concreción del objeto a dirimir en el presente laudo, entendiéndose que el precepto al que se estaba haciendo referencia era el artículo 22 del Convenio Colectivo y el Anexo nº 1 del mismo. De esta forma la cuestión sometida a arbitraje quedó concretada en los siguientes términos “Determinar si procede el disfrute de todos aquellos permisos retribuidos recogidos en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, con independencia de que estén incluidos o no en el Anexo nº 1 del Convenio colectivo de Empresa, relacionado, a su vez, con el artículo 22 del mismo”.

Asimismo, en la citada comparecencia ambas representaciones concretaron sus posiciones en relación con el tema objeto del arbitraje y aportaron los documentos y alegaciones que consideraron oportunas en defensa de sus respectivas posiciones.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO:

1º.1.- El Estatuto de los Trabajadores regula en el artículo 37.3 los permisos retribuidos. En este sentido el mencionado artículo establece que “el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días por nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo…
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo”.

Además del citado precepto también contienen previsiones sobre posibles permisos retribuidos el punto 4 y 4 bis del referido artículo 37 ( permiso de lactancia y permiso por nacimiento de hijo prematuro u hospitalización de éste) y el artículo 53.2 del propio Estatuto (permiso para la búsqueda de empleo).

Por su parte el vigente Convenio Colectivo de la empresa M. R., S.A. en su artículo 22 (“permisos retribuidos y visita médica”) establece que, en esta materia, “se mantiene el régimen general establecido en el convenio 1994 (ver anexo nº 1 y 2)” y dichos anexos 1º y 2º contienen una relación de permisos retribuidos en los siguientes términos:

a) matrimonio: del trabajador: 15 días naturales; de hijo: 1 día natural; de hermanos: 1 día natural.
b) alumbramiento de la esposa: 3 días laborables. Si se trata de un alumbramiento distócico 6 días naturales. En caso de adopción de hijo/hija: 1 día natural.
c) muerte: de los padres: 3 días laborables; del cónyuge: 3 días laborables; de hijos: 3 días laborables; de hermanos: 3 días laborables; de suegros: 2 días naturales; de abuelos: 2 días naturales; de nietos: 1 día natural; de yernos o nueras: 1 día natural; y de cuñados: 1 día natural.
d) enfermedad grave: del cónyuge: 3 días laborables; de los hijos: 3 días laborables; de los padres: 3 días laborables; de los hermanos (con convivencia): 3 días laborables, y sin convivencia, 2 días naturales; de los suegros: 2 días naturales; y de los nietos: 2 días naturales.
e) intervención quirúrgica: de la esposa: 3 días laborables; de los hijos: 3 días laborables; de los padres: 3 días laborables; de los hermanos: 3 días laborables o 2 días naturales, según haya, o no, convivencia; de los suegros: 2 días naturales; y de los nietos: 2 días naturales. También se prevén 2 días naturales en el supuesto de intervención quirúrgica por amigdalitis o fimosis.
f) traslado de domicilio: 1 día natural.
g) lactancia (9 meses): 1 hora reducción de jornada.
h) donación de sangre: 1 día natural
i) visita medica naturista: tiempo necesario de consulta
j) ingreso en clínicas u hospitales con carácter de urgencia y confirmación facultativa: 3 días laborables.

En los anexos se especifica también que “en caso de desplazamiento de la residencia habitual por alguno de los motivos indicados los permisos podrán ampliarse hasta 5 días naturales con el incentivo” y se completan con el reconocimiento de los “permisos de asistencia consultorio medico” que suponen la concesión del tiempo preciso “cuando por razones de enfermedad el trabajador/a necesite la presencia de la consulta médica con horas coincidentes con horas de jornada laboral”.

1º.2.- Del examen comparativo de los dos textos se desprende que lo reflejado en el Convenio Colectivo en materia de permisos retribuidos mejora, en algunos aspectos, lo recogido en el Estatuto de los Trabajadores, al incluir supuestos de permiso no contemplados en aquel o aumentar el numero de días de permiso en algunos casos, pero, por otro lado, se observa, también, que no recoge algunos de los supuestos de permisos por circunstancias familiares que sí fija el Estatuto de los Trabajadores, o los recoge estableciéndose una duración inferior a la prevista en el propio Estatuto.

Ante esta situación el problema que se plantea es el de si debe prevalecer lo recogido en el Convenio Colectivo, por considerase en su conjunto mas favorable para los trabajadores, o si, por el contrario, éste sólo debe tenerse en cuenta en lo que suponga una mejora de los mínimos fijados en el Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO: De cuanto se ha expuesto se desprende que nos encontramos ante un supuesto de concurrencia conflictiva de normas: lo previsto en el convenio colectivo mejora en algunos aspectos lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, pero, a su vez, empeora, también, en algunos casos, las previsiones del Estatuto. Y esta contradicción se produce entre el contenido de una norma estatal y lo regulado sobre la misma materia en un convenio colectivo. En estos casos el principio que debe entrar en juego, para clarificar la posible contradicción, es el principio de norma mínima, que, en suma, no es mas, que una manifestación del principio de jerarquía normativa, en virtud del cual las normas inferiores deben respetar los mínimos establecidos por las normas imperativas de superior rango.

En nuestro ordenamiento jurídico laboral junto a normas imperativas absolutas (que imponen una conducta y no permiten ninguna otra) existen normas imperativas relativas: son aquellas que establecen un límite por encima del cual las partes pueden establecer las mejoras que estimen pertinentes, pero que no admiten condiciones inferiores. Estas normas imperativas relativas se llaman, por esta razón, <>, y a ellas se refiere el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores cuando señala que se deberán <>.

En cualquier caso el principio de norma mínima no puede confundirse con el principio de <> también consagrado en el artículo 3.3 del Estatuto. Este principio es un principio de selección de la norma aplicable entre dos posibles cuando el principio de jerarquía normativa no puede resolver el problema por tratarse de normas del mismo rango que se encuentran en vigor al mismo tiempo. Frente a él el principio de <> es un principio de depuración de normas -y también de contratos- pues dada la imperatividad relativa de la norma mínima en cuestión toda norma inferior que no respete el mínimo establecido, o toda cláusula contractual que tampoco la respete, será nula de pleno derecho.

Y, desde esta perspectiva, si se entiende que la regulación de los permisos retribuidos que se contiene en el artículo 37.3 del Estatuto constituye una norma mínima, el precepto del convenio colectivo de la empresa regulador de esta materia deberá entenderse sustituido, en la parte que se oponga al contenido del indicado artículo, por los mínimos establecidos en aquel.

TERCERO: Es este el criterio que se ha venido manteniendo por los Tribunales. Las sentencias del TCT de 9 de abril de 1981 (R 2913) y 29 de abril de 1983 (R 3698) dejan claro que el artículo 37.3 del Estatuto tiene preferencia sobre el correspondiente precepto del convenio colectivo de empresa regulador de los permisos por ser “una norma de derecho mínimo necesario”, y, en el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal de 18 de octubre de 1988 (LA LEY JURIS: 1069935/1988) señala que “aun en la hipótesis de entender que los días de permiso son los fijados en el artículo 18 del convenio, siempre habría de prevalecer sobre esta regla el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, con fundamento en el art. 3.1 de la misma Ley estatutaria, donde establece el orden de jerarquía de las fuentes de la relación laboral, colocando en la cúspide las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, con prevalencia sobre el convenio colectivo, que en todo caso ha respetar los derechos de los trabajadores, reconocidos por las disposiciones legales de derecho necesario (art. 3.5 del ETT)”.

E idéntico criterio se sostiene en las sentencias del TSJ de Madrid de 31 de octubre de 1989, AS 1989/119 (“Debe mantenerse el pronunciamiento de nulidad del apartado b) del artículo 19 del convenio” por estar “restringiendo el derecho que contempla el apartado b) del nº 3 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores....La ilicitud de esta cláusula convencional no queda salvada en atención a la eficacia vinculante del convenio, por aplicación del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, pues ello no obsta al respeto que han de merecer los derechos que, con carácter de mínimos, vienen regulados en la ley, cuyo desconocimiento obliga a la Autoridad Laboral a proceder en la forma en que lo ha hecho, para restablecer el orden jurídico del que dimanan derechos que escapan a la disponibilidad de las partes”); la del TSJ de La Rioja de 16 de mayo del 2.000 (AS 2000/2208) que señala que “el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, al referirse a las fuentes de la relación laboral cita en primer lugar a las disposiciones legales y reglamentarias del Estado; en segundo lugar, a los convenios colectivos, y, en tercer lugar, a la voluntad de las partes manifestada en el contrato, sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. Añade el num. 2 de dicho artículo que las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción al principio de jerarquía normativa. Y, finalmente, el num. 3 dispone que los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, deberán respetar los mínimos de derecho necesarios”. Pues bien, el artículo 37.3 b) del Estatuto “se encuentra dentro de los denominados mínimos de derecho necesario, que deben ser respetados en todo caso tanto por los convenios colectivos como por los contratos individuales de trabajo”. “Dicho de otro modo -prosigue la sentencia- no se trata de que deba aplicarse la norma laboral, bien estatal, bien convencional, mas favorable para el trabajador, apreciada en su conjunto y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables; y tampoco se trata de la aplicación de la prohibida técnica del <>, consistente en seleccionar las condiciones mas favorables de dos o más convenios colectivos o normas…sino que la norma en cuestión es de derecho necesario y si bien puede ser mejorada a favor del trabajador, bien por contrato individual bien por convenio colectivo, sin embargo es de obligada observancia en todo caso. Es algo así como si se tratara del salario mínimo interprofesional…que debe ser respetado escrupulosamente; y distinto, por ejemplo, al período de prueba… donde el legislador deja libertad a las partes tanto para su implantación, como para su duración”; la del TSJ de la Comunidad Valenciana de 24 de enero del 2.002 (AS 2002/3233): “el precepto estatutario citado -el art. 37.3 del Estatuto- prevé una serie de supuestos en los que por voluntad del trabajador se puede interrumpir la prestación laboral, en casos tasados en los que sólo se constriñe a aquel a que avise previamente a la empresa su deseo de disfrutarlos y justifique eventualmente su necesidad y su realización, por corresponder a supuestos de índole familiar o para cubrir deberes inexcusables de carácter publico, cuyo incumplimiento puede arrostrar, incluso una sanción. Tales permisos se configuran por tanto como una cláusula que no puede ser derogada por la voluntad de las partes, sino a lo sumo, mejoradas por convenio o pacto individual; de ahí que no sea correcta la decisión colectiva de incluirlas dentro de las limitaciones porcentuales que se fijan respecto del personal comprendido en el convenio de referencia, por versar sobre materias que sobrepasan el ámbito de actuación de las partes”); o la mas reciente del TSJ del País Vasco de 16 de febrero del 2.004 (AS 2004/1876) que expresamente señala que: “el citado artículo 37.3 es una norma mínima legal de obligado cumplimiento, con respecto de la que cabe mejorar su contenido para el trabajador por vía de convenio, al ser un supuesto típico de relación de suplementariedad del convenio con respecto de la Ley. Tal precepto regula, de forma completa y autosuficiente una serie de permisos retribuidos, siendo una norma mínima cuyo contenido debe ser respetado en todo caso, y en concreto, ha de ser respetado por el convenio colectivo examinado, pues así lo impone el artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, ello no significa que sólo quepan los permisos retribuidos en aquellos casos normativamente previstos, sino que cabe ampliar los supuestos por vía de la negociación colectiva. Así se ha de deducir el juego conjunto del artículo 37.1 de la Constitución, 3.1 a) y b) y 3 del Estatuto de los Trabajadores y de su artículo 82.2 y 3”. Y el mismo criterio se desprende de las sentencias del TSJ de Navarra de 26 de septiembre de 1996 (AS 1996/3344), del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 31 de octubre del 2.002 (JUR 2003/53093) o del TSJ de Aragón de 21 de noviembre del 2.002 (AS 2002/3390).

CUARTO: Es cierto que también en algún caso los Tribunales han admitido que no deben reputarse como ilegales convenios que establecen una regulación de los permisos por debajo de los umbrales del Estatuto, siempre que en una consideración conjunta de su articulado resulten más favorables para el trabajador.

En esta línea se pronuncian las sentencias del TSJ del País Vasco de 23 de septiembre de 1992, AS 1992/4219, que entiende que “el exceso y multiplicación de los mínimos de derecho necesario entrañan un obstáculo a la estrategia y movilidad negociadoras a la vez que dificultan la consecución de objetivos macroeconómicos de cierta magnitud. De ahí que, a la luz del art. 38 de la Constitución, la opción por salidas flexibles requiera el apoyo de los poderes públicos -incluido, es claro, el que ostenta la jurisdicción…- y les urja a proteger la productividad de acuerdo con estas exigencias de la economía general. Gracias a este cuerpo de doctrina…la duda pendiente se ha de dilucidar en pro del carácter dispositivo del art. 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores y de su integración en una serie de condiciones susceptibles de ser reemplazadas en bloque por las derivadas de la negociación colectiva, aun cuando, como aquí acontece, alguna de estas últimas rebaje o disminuya la utilidad de la homóloga cuyo lugar ocupa. Si la negociación se ha culminado, ha sido porque el conjunto de sus soluciones se considera, fuera de toda duda razonable, mas útil y satisfactorio para los intereses de los trabajadores que el todo de la disciplina que los gobernaba anteriormente”; o la del mismo Tribunal de 20 de mayo de 1997 (AS 1997/2168) que, invocando la doctrina de la STS de 29 de abril de 1993 (RJ 1993/3381) sobre las relaciones Ley y convenio, determina que “la convivencia Ley-Convenio, en líneas generales no debe plantearse en términos de subordinación, sino de complementariedad… Que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual, el contenido normativo de aquellos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación, de manera automática, y que el convenio colectivo constituye un todo orgánico, de aplicación global, no siendo lícito pretender el amparo de una cláusula específica más beneficiosa y eludir otras más perjudiciales, existentes en otras fuentes del derecho, cuando el cómputo del convenio es más favorable al trabajador. La posible colisión ha de resolverse mediante la disposición más favorable al trabajador apreciada en su conjunto y en cómputo anual”. Y, en base a ello, entiende que “dado que la regulación de los permisos y licencias retribuidas en el convenio colectivo es más favorable que lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, debe prevalecer lo pactado en convenio colectivo que compensa con creces lo desfavorable de no contemplar la licencia por fallecimiento de los abuelos del cónyuge”. Y esta misma argumentación se recoge también en la STSJ de Madrid de 16 de diciembre del 2003 (JUR 2004/94795).

Pero en relación con estas sentencias debe indicarse: a) que el propio TSJ del País Vasco ha cambiado el criterio reflejado en sus sentencias de 22 de septiembre de 1992 y 20 de mayo de 1997, y en su sentencia de 16 de febrero del 2.004 (a la que ya se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior) defiende la condición de “norma mínima cuyo contenido debe ser respetado en todo caso” del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores; y b) que no puede ignorarse que la propia sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1993, que se utiliza como fundamento de la postura reflejada en las sentencias del TSJ del País Vasco de 20 de mayo de 1997 y del TSJ de Madrid del 16 de diciembre del 2003, concluye sus consideraciones afirmando que sólo cuando “la norma litigiosa paccionada… no viola normas estatales derecho necesario, que configuran el orden publico laboral, ni perjudican los mínimos de derecho necesario… la colisión (ley-convenio)… ha de resolverse mediante la aplicación de la disposición mas favorable al trabajador, apreciada en su conjunto, en computo anual”. O sea, que la prevalencia de la norma paccionada sobre la estatal queda condicionada a que aquella no viole normas estatales derecho necesario, ni perjudique los mínimos de derecho necesario.

QUINTO: Cabe pues afirmar, a modo de conclusión, que aun cuando el apartado 3 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores ha sufrido diversas modificaciones desde su redacción inicial en 1980, su concepción original se ha mantenido. Ello supone que el mencionado precepto no se ha visto afectado por las tendencias flexibilizadoras de la reforma laboral de 1994 y el mayor protagonismo que la misma otorgó a la negociación colectiva. De esta forma lo que sí ha ocurrido con otros preceptos que regulan aspectos mucho más esenciales relativos al tiempo de trabajo no ha alcanzado, en cambio, a los permisos retribuidos.

Así pues, en todo caso -y al margen de la crítica doctrinal que se pueda hacer por ello-, los términos imperativos en los que se pronuncia el mencionado artículo hacen que la negociación colectiva sólo pueda mejorar los mínimos que, en materia de permisos, establece la Ley, ya sea aumentando el periodo de ausencia retribuida, ya sea configurando nuevos permisos.

Y, en este sentido, las sentencias discrepantes del criterio que concibe como de mínimos los supuestos contemplados en mencionado artículo 37.3 no autorizan a defender con carácter general el carácter dispositivo para la negociación colectiva del indicado precepto.

Por todo ello, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos se dicta el siguiente:

LAUDO ARBITRAL

Los permisos retribuidos regulados en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores serán respetados en todo caso, y se aplicarán bien en los términos previstos en dicho artículo, bien en los términos reflejados en el Convenio Colectivo de la Empresa, si están contemplados en el mismo y sus condiciones son más favorables para los trabajadores.

Este Laudo únicamente se podrá recurrir ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la Resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o el principio de norma mínima.

En el término de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar de este árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquel, que habrá de facilitarse en el término máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar de este arbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o aclaración de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Nokia demanda a apple

Nokia anunció su batalla legal contra Apple, diciendo que casi todos los productos de la compañía estadounidense violan sus patentes y no solamente el iPhone.

Nokia Corp. dijo que interpuso una queja contra Apple Inc. ante la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos. La fabricante finlandesa de teléfonos dice que el iPhone, el iPod y las computadoras de Apple violaron sus derechos de propiedad intelectual.

Nokia ya había demandado a Apple por el popular iPhone, aduciendo que viola 10 de sus patentes relacionadas con llamadas telefónicos y acceso a Wi-Fi.

Apple contrademandó a Nokia acusándola de copiar aspectos del iPhone en sus teléfonos.

Apple, con sede en Cupertino, California, no respondió inmediatamente un llamado telefónico en busca de declaraciones.

Duelo de Patentes


Hace un par de meses, ocurrió la demanda de Nokia contra Apple por infringir varias patentes. Ahora, es Apple la que hace exáctamente lo mismo, demandando a Nokia por, literalmente, robar ideas de Apple sin que la firma de California vea un sólo céntimo por ello. Parece que en Apple no están muy contentos con el hecho de que Nokia haya tomado ideas del iPhone sin siquiera hablar con Apple, y luego les demande por hacer (supuestamente) lo mismo a ellos. Es esta doble moral lo que ha calado hondo en la empresa norteamericana, que ahora si, carga con todo su equipo legal contra Nokia para dejar las cosas claras.



Por lo visto, varias de las patentes de las que Nokia se cree dueña, son ahora estándares internacionales sobre los que ninguna empresa está obligada a pagar a Nokia; Esto, por supuesto, desde el punto de vista de Apple – que piensa además que Nokia simplemente quiere subirse al carro del éxito del iPhone y meter la mano en el río de dinero que eso supone.
Apple también ha citado las declaraciones de Anssi Vanjoki, Vicepresidente Ejecutivo de Nokia:

Si hay algo bueno en el Mundo, nosotros lo copiamos con orgullo

Esta declaración, fue hecha delante de todos los medios en 2007, tras ser preguntado por la similaridad de la interfaz de los últimos modelos de Nokia con el iPhone, ya lanzado por entonces. Es posible que ahora estas declaraciones se vuelvan en contra de Nokia. El señor Vanjoki, probablemente, esté arrepentido de hablar más de la cuenta.

Iphone


Se ha presentado la primera demanda legal por parte de un consumidor,relacionado con el programa para el reemplazamiento de la batería,en la población de illinois,por el ciudadano,con ascendencia hispana, José Trujillo.
De acuerdo con la demanda Apple y AT&T ocultaron de manera fraudulenta a los compradores del teléfono un costo anual de 85,95 usd,por el reemplazo de la batería,por lo que Trujillo solicita por la reparación del daño 75 mil dólares,para cubrir el costo del equipo (unos 1000 equipos aprox, diría yo) y los gastos de la representación legal.
En el documento, Trujillo destaca que desconocía el costo adicional,porque no es totalmente público.
Explica que el teléfono es una unidad sellada,la batería está soldada al dispositivo,por lo que el cambio solo lo puede realizar Apple.
El promedio de la pila dura un promedio de 300 recargas por lo que significaría que se podría cambiar prácticamente cada año.
Pero describe que para cambiar la batería Apple solicita que el equipo sea enviado a su área de servicio, así que por los gastos de traslado hay que pagar 6,95 usd y por el repuesto 79 usd,generando un cargo extra por 85,95 usd.
Otro problema,precisa es que este proceso le toma en promedio tres días..y para cubrir este tiempo el consumidor tiene la opción de rentar otro equipo por 29 usd.
Además de correr el riesgo de perder su información en el cambio,ya que si la persona no respaldó sus datos..los pierde, ya que se borran del equipo en el cambio.

Odyssey


La empresa Odyssey deberá devolver el tesoro valorado en 500 millones de dólares a España en un plazo de diez días, según una orden firmada por el juez Steven D. Merryday del distrito federal de Tampa (Florida). Merryday, que tomó esta decisión ayer, rechaza, según el documento judicial, las últimas reclamaciones presentadas por la empresa estadounidense sobre la propiedad de las monedas y otros objetos valorados en 500 millones de dólares extraídas por Odyseey de la fragata hundida Nuestra Señora de las Mercedes.
La decisión del magistrado es una más de las que ha adoptado el tribunal de Tampa en favor de las tesis españolas defendidas por el abogado estadounidense James Goold. La sentencia estipula que Odyssey puede seguir haciéndose cargo del tesoro hasta que se establezca la manera de entrega y a la espera de un posible recurso que pudiera presentar la empresa estadounidense.
El presidente de Odyssey Greg Stemm y la vicepresidenta y consejera general del Odyssey, Melinda MacConnel, han admitido que presentarán "apelaciones" a la resolución del litigio que le enfrenta con el Gobierno español y que obliga a la compañía a devolver a España las monedas encontradas. La compañía presentará sus apelaciones al Juzgado de Distrito Federal del Distrito Medio de Florida y al Tribunal número 11 de apelación "en el tiempo previsto".

Como en anteriores sentencias, Merryday reafirma que el tesoro extraído por Odyssey del fondo del mar, en un pecio denominado por la empresa estadounidense Cisne Negro, pertenece sin duda a la fragata española Nuestra Señora de las Mercedes.
Por ello, según el juez, el lugar del hundimiento y todos los objetos encontrados están bajo soberanía española, lo que reafirma las decisiones previas en el mismo tribunal de Tampa del juez Mark Pizzo.
La empresa Odyssey ha mantenido en varios recursos que no hay pruebas definitivas de que se trata de la fragata Nuestra Señora de las Mercedes y que, aunque así fuese, el buque estaba en una misión comercial y no militar cuando se hundió en el Océano Atlántico, muy cerca de la costa portuguesa, en 1804. El tesoro incluye monedas de plata y oro que Odyssey trasladó a Florida en secreto y que mantiene guardadas en uno de sus almacenes.

Poner los Cuernos :-(

Según los bufetes de abogados, el adulterio propiciado por Internet esta provocando cada vez más y más divorcios. Un 15% de las consultas que reciben los investigadores privados de Estados Unidos están relacionadas con los cibercuernos.
En Estados Unidos Internet es el segundo método más utilizado para conocer a gente con quien entablar una relación romántica. Los adulterios cibernéticos se cometen con la certeza de que no serán descubiertos por el anonimato que ofrece Internet. Sin embargo esto no es así.
Muchos utilizan En el caso de una persona que está casada, que su cónyuge extraiga información, no se considera una violación de privacidad ya que las leyes estadounidenses consideran que en un matrimonio no hay expectativas razonables de privacidad. Por lo tanto los mensajes de correo electrónico u otro tipo de información parecida pueden ser utilizados como prueba de infidelidad en un caso judicial por divorcio.
programas para espiar a su cónyugues y como prueba de divorcios por infidelidad. Los mensajes de correo electrónico ya se pueden utilizar como prueba para divorcios en Estados Unidos y, como bien sabe Bill Gates, los mensajes que han sido borrados pueden recuperarse, y a esto se dedican muchas agencias de investigadores.
"En general los hombres mienten sobre su estado civil y las mujeres sobre su edad".

Intimidad, un derecho en crisis.

El Tribunal Constitucional alemán limita a la policía el espionaje de Internet. El Constitucional anuló ayer la ley que permitía los registros online de ordenadores de personas sospechosas de terrorismo. Por ello se limito las escuchas de ordenadores por parte de la policía, enfrentándose así a expertos policías federales.
Una sentencia del Constitucional alemán declaro que el ciber espionaje es una grave intromisión en el derecho a la privacidad de ser observado, lo que puede originar negativas consecuencias entre personas, el juez que presidía la causa civil declaro todo esto en su sentencia .La vulneración de tales derechos individuales sólo podrá tener lugar en casos excepcionales.

China censura internet

En China, 40.000 personas trabajan en el control de los contenidos de la Red. En su tarea cuenta con el respaldo de Microsoft, Google, Yahoo y Baidu.cn (éste último acapara el 60% de las búsquedas), que filtran los contenidos “subversivos” y colaboran en la desaparición de informaciones relativas los derechos humanos, el Dalai Lama, la Carta 08 o la democracia y en el bloqueo del acceso a las páginas de Internet de organizaciones como Reporteros sin Fronteras y Amnistía Internacional.
En mi opinión la cesura en un estado comunista dictatorial era de esperar, hace muchísimo tiempo que lo llevan practicando, intentas reivindicar un derecho civil y estos rapidamente te liquidan, lamentable y execrable. En el tema que ocupa la censura por Internet es una forma más tan despreciable como cualquier otra ya que se impide el acceso a la sociedad de la información.